En Colombia como mecanismo de justicia patrimonial se ha desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente la figura del “enriquecimiento sin justa causa”. La verdadera finalidad de esta figura jurídica radica en la necesidad que tiene el ordenamiento de llenar vacíos legales que puedan llegar a permitir que en abuso de un derecho se pueda desmejorar el patrimonio de una persona sin que medie una causa licita que lo sustente. Esto es una conclusión fácilmente evidenciable en el carácter subsidiario que la atañe a la figura, lo cual significa que únicamente es procedente en la medida que no existan otras acciones jurídicas por medio de la cual se pueda obtener la compensación. En este sentido se puede avizorar otra de las características fundamentales del enriquecimiento sin justa causa ya que la misma no es aplicable para finalidades indemnizatorias sino únicamente compensatorias.
El desarrollo doctrinal y constitucional de la figura del enriquecimiento sin justa causa tiene su génesis en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico desde la ley 153 de 1887 la cual establece en su artículo 8 que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” Esto concuerda constitucionalmente con nuestra Carta Magna que en el artículo 95 establece que se deben “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” así como también su sustento sustantivo evidenciable en el artículo 831 del Código de Comercio que preceptúa que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
A pesar de lo anterior, el desarrollo que ha tenido esta figura es de carácter doctrinal y jurisprudencial, al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación Civil del 19 de diciembre de 2021 con MP. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Exp.1999-00280-01 estableció los requisitos necesarios del enriquecimiento sin justa causa de la siguiente manera:
“Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber:
1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.”
Esto es una figura que evidencia con claridad la finalidad de nuestro ordenamiento jurídico en buscar la protección patrimonial cuando se pueda presentar un menoscabo injustificado y que por lo tanto exista la posibilidad de revertir situaciones sin respaldo legal suficiente que la sustente. En otras palabras, una herramienta útil cuando se encuentra una despatrimonialización injustificada y el ordenamiento jurídico no cuenta con otros mecanismos de protección a los que se pueda acceder para corregir el hecho sin causa legal.