La renuncia a gananciales tiene fundamento en el artículo 1775 del Código Civil Colombiano modificado por el artículo 61 de decreto 2820 de 1974 el cual dispone que “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”. De lo anterior puede colegirse que, la renuncia a gananciales es un negocio jurídico unilateral y por lo tanto autónomo, es decir que, está en el ámbito de la autonomía de la voluntad del cónyuge. Lo anterior, sin dejar de lado que, dicho acto requiere de los respectivos requisitos de validez, tales son, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto licito, causa licita y cumplimiento de las formalidades propias del acto. Lo cierto es que, como bien lo indica el artículo que precede, el imperio de la autonomía de la voluntad es pleno, siempre y cuando dicho acto no sea en perjuicio de terceros. Ahora bien, dicha renuncia debe ser formal en el sentido que, la misma debe recogerse a través de una escritura pública o perfeccionarse a través de las formas jurídicas y/o judiciales dispuestas por la ley. Ello tiene relevancia debido a que, la renuncia a gananciales es irrevocable, sin perjuicio de su recisión cuando obre mediante vicio del consentimiento dando claridad que la misma caduca en el término de cuatro años de conformidad con el artículo 1838 del Código Civil Colombiano.
Así mismo, se debe detallar que el momento para realizar la renuncia a gananciales es entre la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal. Lo anterior, tiene como consecuencia que, la renuncia es abstracta, esto es, se realiza sobre la universalidad jurídica que resulta de la disolución de la sociedad conyugal y no, sobre derechos individuales respecto de ciertos bienes que hacen parte del haber social; entre otras cosas porque al momento de la disolución aún no se ha realizado inventario y avalúo, pues dicho acto es propio de la etapa liquidatoria. En consecuencia, cuando hablamos de renuncia a gananciales, estamos frente a un acto puro y simple, unilateral, formal y absoluto en el sentido que no puede hacerse la renuncia parcial. El carácter de absoluto supone en teoría dos efectos de especial relevancia, (i) Si existe una renuncia parcial, dicha cláusula sería inexistente porque el derecho de opción que tiene el (la) cónyuge es sobre la universalidad jurídica resultante de la disolución de la sociedad conyugal, esto es, sobre una masa indivisa y abstracta y, no sobre un bien particular o concreto; (ii) la renuncia realizada entre la disolución y liquidación, acogerá no solo la liquidación actual, sino tambien las posibles liquidaciones futuras en caso tal que, se haya dejado de inventariar y liquidar un bien o el mismo surja con posterioridad a la primera liquidación.
Por último, resulta de especial relevancia indicar que la forma de atacar la renuncia a gananciales depende de la forma en que la misma haya sido estipulada. Si la renuncia es parcial o se realiza de forma posterior a la liquidación de la sociedad conyugal, se debe atacar la inexistencia. Si la renuncia se realiza entre la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal cumpliendo con la formalidad, se debe atacar la validez en caso que exista vicio del consentimiento, esto es, alegar la nulidad de la renuncia y, por último, si la renuncia a gananciales se realiza dando cumplimiento a los requisitos de validez y cumpliendo con las formalidades propias del acto pero en perjuicio de tercero, se debe atacar la inoponibilidad, pues estamos frente a un acto que cumple con los requisitos de existencia y validez pero es inoponible, en tanto tiene por fin perjudicar un tercero.
Fuentes: Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de enero de 2006, Exp 1995-29402-02, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. / Sentencia T 6812/2016 / Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 05 de octubre de 2020. M.P. LUIS Armando Tolosa Villabona. Exp. SC3727 de 2020.